NEGOCIO
domingo, 26 de octubre de 2014
SOCIEDAD COLECTIVA
Sociedad mercantil de carácter personalista en la que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo subsidaria, personal y solidariamente de las deudas sociales.
Funciona o gira bajo un nombre colectivo o razón social.
Todos los socios participan en la sociedad en plano de igualdad.
La sociedad tiene autonomía patrimonial y responde de sus deudas con su propio patrimonio, aunque los socios también respondan de las deudas sociales subsidiaria, ilimitada y solidariamente.
Al socio colectivo que aporta "bienes" a la sociedad se le denomina "socio capitalista", y al que solamente aporta "industria" (trabajo, servicios o actividad en general) "socio industrial".
SOCIOS
Mínimo dos socios, con responsabilidad ilimitada.
Socios capitalistas:
Son los encargados de gestionar la sociedad.
Aportan capital y trabajo.
Participan en las ganancias y en las pérdidas de la sociedad.
Socios industriales
Aportan trabajo personal
No participan en la gestión salvo que se establezca lo contrario.
Participan en las ganancias de la sociedad, pero no en las pérdidas, salvo pacto expreso.
Son los encargados de gestionar la sociedad.
Aportan capital y trabajo.
Participan en las ganancias y en las pérdidas de la sociedad.
Socios industriales
Aportan trabajo personal
No participan en la gestión salvo que se establezca lo contrario.
Participan en las ganancias de la sociedad, pero no en las pérdidas, salvo pacto expreso.
CAPITAL
No existe mínimo legal.
Organización administrativa
La escritura social debe designar las personas a quienes se encomiende la gestión de la sociedad, determinando libremente la forma en que ha de ser desempeñada.En el supuesto de que se omita en la escritura, todos los socios, a excepción de los socios industriales, si los hubiera, adquieren la condición de gestores, con idénticas facultades, cualquiera que sea su participación social.
Si la administración se confiere a varios socios con carácter solidario, cada uno de los gestores puede realizar por sí cualquier acto de administración social, sin necesidad del consentimiento de los demás.
Si se confiere a un sólo socio, éste gestor único tiene el monopolio de la administración, sin que ningún socio pueda contrariar ni entorpecer sus gestiones ni impedir sus efectos.
También pueden ser designadas personas no socios como gestores de las sociedades colectivas, supuesto muy poco frecuente.
SOCIEDAD COMANDITARIA POR ACCIONES
DESCRIPCIÓN
Sociedad de carácter mercantil cuyo capital social está dividido en acciones, que se formará por las aportaciones de los socios, uno de los cuales, al menos, se encargará de la administración de la sociedad y responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo, mientras que los socios comanditarios no tendrán esa responsabilidad.
Mínimo 2 socios, de los cuales uno al menos será socio colectivo, responsabilidad de los socios; Socios colectivos: Ilimitada - Socios comanditarios: Limitada
El capital social, dividido en acciones, no podrá ser inferior a 60.000 € y deberá estar desembolsado al menos el 25% en el momento de la constitución, el resto cuando establezcan los Estatutos.
En la sociedad comanditaria por acciones existen dos categorías de accionistas:
Socios colectivos, que responden personal y solidariamente de las deudas sociales y han de ser necesariamente administradores de la sociedad.
Socios comanditarios, que carecen de responsabilidad personal y participan en la organización de la sociedad a través de la Junta General.
Junta General, que se regirá por las disposiciones de la Ley de Sociedades Anónimas.
Socios administradores:
Tendrán las facultades, los derechos y deberes de los administradores en la sociedad anónima.
El socio o socios encargados de la administración responden personal e ilimitadamente frente a terceros de las deudas sociales.
El cese en la administración pone fin a la responsabilidad ilimitada del socio.
Sociedad de carácter mercantil cuyo capital social está dividido en acciones, que se formará por las aportaciones de los socios, uno de los cuales, al menos, se encargará de la administración de la sociedad y responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo, mientras que los socios comanditarios no tendrán esa responsabilidad.
SOCIOS
CAPITAL SOCIAL
El capital social, dividido en acciones, no podrá ser inferior a 60.000 € y deberá estar desembolsado al menos el 25% en el momento de la constitución, el resto cuando establezcan los Estatutos.
ACCIONISTAS
Socios colectivos, que responden personal y solidariamente de las deudas sociales y han de ser necesariamente administradores de la sociedad.
Socios comanditarios, que carecen de responsabilidad personal y participan en la organización de la sociedad a través de la Junta General.
ORGANOS SOCIALES
Socios administradores:
Tendrán las facultades, los derechos y deberes de los administradores en la sociedad anónima.
El socio o socios encargados de la administración responden personal e ilimitadamente frente a terceros de las deudas sociales.
El cese en la administración pone fin a la responsabilidad ilimitada del socio.
SOCIEDAD COMANDITARIA
DESCRIPCIÓN

Sociedad mercantil de carácter personalista que se define por la existencia de socios colectivos que aportan capital y trabajo y responden subsidiaria, personal y solidariamente de las deudas sociales, y de socios comanditarios que solamente aportan capital y cuya responsabilidad estará limitada a su aportación.
CARACTERÍSTICAS
Es esencial la existencia de dos clases de socios:
- Socios colectivos, bajo cuyo nombre girará la razón social, que aportan capital y trabajo, y responden personal y solidariamente de los resultados de la gestión social, sean o no gestores de la sociedad.
- Socios comanditarios, que solamente aportan capital y su responsabilidad está limitada a su aportación, careciendo de derecho a participar en la gestión social.
- Constituye una comunidad de trabajo en la que no participan los socios comanditarios y tiene plena autonomía patrimonial.
- La preponderancia que en la sociedad tienen los socios colectivos permite considerarla como una sociedad de carácter personalista.
SOCIOS
Socios colectivos:
Los mismos derechos que los socios de las sociedades colectivas: derecho a participar en la gestión social, derecho de información y derecho a participar en las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación.
Socios comanditarios:
De contenido esencialmente económico: derecho a participar en las ganancias y derecho a participar en el patrimonio resultante de la liquidación.
De carácter administrativo: derecho a que se les comunique el balance de la sociedad a fin del año, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo mínimo de 15 días, los antecedentes y documentos precisos para comprobarlo y juzgar de las operaciones.
Responsabilidad:
Socios colectivos: Ilimitada - Socios comanditarios: Limitada
Número mínimo de socio:
Mínimo 2.
CAPITAL
No existe mínimo legal.
jueves, 23 de octubre de 2014
SOCIEDAD LIMITADA
DESCRIPCION
Sociedad de carácter mercantil en la que el capital social, que estará dividido en participaciones sociales, indivisibles y acumulables, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
SOCIOS

- Responsabilidad limitada al capital aportado.
- Mínimo un socio, si existir límite máximo. En el caso de un único socio se creo una sociedad limitada unipersonal. Pueden ser personas físicas o jurídicas.
- Clase de socios pueden ser socios capitalistas o socios trabajadores.
Responsabilidad socios:
- Solitaria entre ellos y limitada al capital aportado, de manera que los socios no responden ante las deudas con su patrimonio personal.
CAPITAL
-Mínimo aportado 3.000€ totalmente desembolsado , sin existir límite máximo. Puede estar desembolsado por aportaciones dinerarias o en especie dicha valoración debe ser aceptada por todos los socios fundadores.
- División del capital social en participaciones sociales, cuya tramisión tiene ciertas limitaciones legales, contando siempre los demás socios con derecho de preferencia frente a terceros.
CARACTERÍSTICAS
- Carácter mercantil, cualquiera que sea la naturaleza de su objeto y personalidad jurídica propia.
-El capital social, constituido por las aportaciones de los socios, no podrá ser inferior a 3.000 euros y deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en el momento de la constitución.
-Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones.
-La transmisión de las participaciones sociales se formalizará en documento público.
-Dos formas de constitución: telemática y presencial
DENOMINACIÓN SOCIAL
Libre, debiendo figurar necesariamente la indicación 'Sociedad de Responsabilidad Limitada', 'Sociedad Limitada' o sus abreviaturas 'S.R.L.' o 'S.L.'
La denominación social deberá obtenerse a través del Registro Mercantil; no se podrá adoptar una denominación idéntica a la de una sociedad ya existente.
ORGANOS SOCIALES
Junta General de socios:
Órgano deliberante que expresa en sus acuerdos la voluntad social y cuya competencia se extiende fundamentalmente a los siguientes asuntos:
- Censura de la gestión social, aprobación de cuentas anuales y aplicación del resultado.
- Nombramiento y separación de los administradores, liquidadores, y en su caso de auditores de cuentas.
- Modificación de los estatutos sociales.
- Aumento o reducción del capital social.
- Transformación, fusión y escisión de la sociedad.
- Disolución de la sociedad.
Los Administradores:
Órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleva a cabo la gestión administrativa diaria de la empresa social y la representación de la entidad en sus relaciones con terceros.
La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde exclusivamente a la Junta General.
Salvo disposición contraria en los estatutos se requerirá la condición de socio.
TRAMISIONES DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES
CUENTAS ANUALES
Se aplican las disposiciones contenidas en la Ley de Sociedades de Capital, a las que se añaden los siguientes preceptos:
La distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social, salvo disposición contraria en los estatutos.
A partir de la convocatoria de la Junta General, el socio o socios que representen, al menos el 5 por ciento del capital, podrán examinar en el domicilio social, por si o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, salvo disposición contraria de los estatutos.
LIBROS:
Sociedad de carácter mercantil en la que el capital social, que estará dividido en participaciones sociales, indivisibles y acumulables, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales.
SOCIOS

- Responsabilidad limitada al capital aportado.
- Mínimo un socio, si existir límite máximo. En el caso de un único socio se creo una sociedad limitada unipersonal. Pueden ser personas físicas o jurídicas.
- Clase de socios pueden ser socios capitalistas o socios trabajadores.
Responsabilidad socios:
- Solitaria entre ellos y limitada al capital aportado, de manera que los socios no responden ante las deudas con su patrimonio personal.
CAPITAL
-Mínimo aportado 3.000€ totalmente desembolsado , sin existir límite máximo. Puede estar desembolsado por aportaciones dinerarias o en especie dicha valoración debe ser aceptada por todos los socios fundadores.
- División del capital social en participaciones sociales, cuya tramisión tiene ciertas limitaciones legales, contando siempre los demás socios con derecho de preferencia frente a terceros.
CARACTERÍSTICAS
- Carácter mercantil, cualquiera que sea la naturaleza de su objeto y personalidad jurídica propia.
-El capital social, constituido por las aportaciones de los socios, no podrá ser inferior a 3.000 euros y deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado en el momento de la constitución.
-Sólo podrán ser objeto de aportación social los bienes o derechos
patrimoniales susceptibles de valoración económica, en ningún caso
trabajo o servicios.
-Aportaciones sociales
-Las participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse acciones.
-La transmisión de las participaciones sociales se formalizará en documento público.
-Dos formas de constitución: telemática y presencial
DENOMINACIÓN SOCIAL
Libre, debiendo figurar necesariamente la indicación 'Sociedad de Responsabilidad Limitada', 'Sociedad Limitada' o sus abreviaturas 'S.R.L.' o 'S.L.'
La denominación social deberá obtenerse a través del Registro Mercantil; no se podrá adoptar una denominación idéntica a la de una sociedad ya existente.
ORGANOS SOCIALES
Junta General de socios:
Órgano deliberante que expresa en sus acuerdos la voluntad social y cuya competencia se extiende fundamentalmente a los siguientes asuntos:
- Censura de la gestión social, aprobación de cuentas anuales y aplicación del resultado.
- Nombramiento y separación de los administradores, liquidadores, y en su caso de auditores de cuentas.
- Modificación de los estatutos sociales.
- Aumento o reducción del capital social.
- Transformación, fusión y escisión de la sociedad.
- Disolución de la sociedad.
Los Administradores:
Órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleva a cabo la gestión administrativa diaria de la empresa social y la representación de la entidad en sus relaciones con terceros.
La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde exclusivamente a la Junta General.
Salvo disposición contraria en los estatutos se requerirá la condición de socio.
TRAMISIONES DE ACCIONES Y PARTICIPACIONES
Hasta la inscripción de la sociedad (por
constitución o aumento de capital) en el Registro Mercantil, no podrán
transmitirse las participaciones sociales.
Es libre entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge,
ascendiente o descendiente del socio, o en favor de sociedades
pertenecientes al mismo grupo que la transmitente.
Se regirá por las siguientes reglas:
Transmisión voluntaria por actos inter-vivos
Se regirá por las siguientes reglas:
- Se debe comunicar por escrito a los administradores, haciendo
constar el número y características de las participaciones que se
pretenden transmitir, la identidad del adquiriente, precio y demás
condiciones de la transmisión.
- Queda sometida al consentimiento de la sociedad, y se expresará mediante acuerdo de la Junta General.
- La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al
transmitente, a través de notario, la identidad de uno o varios socios o
terceros que adquieran la totalidad de las participaciones.
- No es necesaria esta comunicación si el transmitente concurrió a la Junta General donde se adoptaron dichos acuerdos.
- Los socios concurrentes a la Junta General tendrán preferencia para la adquisición.
- El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás
condiciones de la operación, serán convenidas y comunicadas a la
sociedad por el socio transmisor.
- El embargo de las participaciones debe ser notificado inmediatamente
a la sociedad por el Juez o Autoridad administrativa que lo haya
decretado, haciendo constar la identidad del embargante, y las
participaciones embargadas.
Transmisión forzosa
- En caso de subasta, la adjudicación al acreedor será firme
transcurrido un mes desde la comunicación a la empresa de dicha subasta.
En tanto no adquiera firmeza, los socios, y solo en el caso de que los
estatutos establezcan en su favor el derecho de adquisición preferente,
podrán subrogarse en lugar del acreedor, mediante la aceptación expresa
de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del
importe de la adjudicación del acreedor y de todos los gastos causados.
- La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero la condición de socio.
Transmisión mortis-causa
- No obstante los estatutos podrán establecer en favor de los socios
sobrevivientes un derecho de adquisición de las participaciones del
socio fallecido, apreciadas en el valor real que tuvieran el día del
fallecimiento del socio, cuyo precio pagará al contado.
CUENTAS ANUALES
Se aplican las disposiciones contenidas en la Ley de Sociedades de Capital, a las que se añaden los siguientes preceptos:
La distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social, salvo disposición contraria en los estatutos.
A partir de la convocatoria de la Junta General, el socio o socios que representen, al menos el 5 por ciento del capital, podrán examinar en el domicilio social, por si o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales, salvo disposición contraria de los estatutos.
LIBROS: - Libro de inventarios.
- Cuentas anuales.
- Diario: registro diario de las operaciones.
- Libro de actas: acuerdos tomados por las Juntas Generales y Especiales.
miércoles, 22 de octubre de 2014
ESCRITURA Y ESTATUTOS
ESCRITURA
En la escritura de constitución de la sociedad se expresarán:
- Nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si fuesen personas físicas, o la denominación o razón social si son personas jurídicas.
- Voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad anónima.
- Metálico, bienes o derechos que cada socio aporte o se obligue a aportar.
- Cuantía de los gastos de constitución.
- Estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad.
- Nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación social o su denominación social, nacionalidad y domicilio.
En los estatutos que han de regir el funcionamiento de la sociedad se hará constar:
- Denominación social.
- Objeto social.
- Duración de la sociedad.
- Fecha de inicio de operaciones.
- Domicilio social.
- Capital social, expresando la parte de su valor no desembolsado, así como la forma y plazo máximo en que han de satisfacerse los dividendos pasivos.
- Clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si la acciones están representadas por medio de título o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples.
- El modo o modos de organizar la administración de la sociedad, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de retribución, si la tuvieren.
- Modo de deliberar y adoptar acuerdos.
- Fecha de cierre del ejercicio social, que en su defecto será el 31 de diciembre de cada año.
- Restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones, cuando se hubiesen estipulado.
- Régimen de prestaciones accesorias.
- Derechos especiales de los socios fundadores o promotores de la sociedad.
Una vez tengamos la escritura realizada por el notario con sus correspondientes estatutos, acudiremos al registro mercantil de nuestra ciudad a depositar dicha escritura para que sea inscripta en el registro.
CONSTITUCION DE SOCIEDAD
Registro Mercantil Central: En primer lugar cuando se decide montar una sociedad es necesario solicitar el nombre de la sociedad en el registro mercantil central. Para ellos visitaremos la web:
http://www.rmc.es/
http://www.rmc.es/
En segundo lugar Agencia
Tributaria (AEAT): Para obtener el número de identificación fiscal es necesario acudiar a Hacienda y rellanar el modelo 036. En la web:https://www2.agenciatributaria.gob.es/es13/h/ie03600t.html
lunes, 13 de octubre de 2014
Sociedades Mercantiles
Definición:
Una sociedad mercantil es aquella entidad cuyo objetivo es la realización de actos de comercio sujeta a derecho mercantil.
Posee personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros
Se rigen por la ley general de sociedades mercantiles y la sociedad cooperativa por la ley general de sociedades cooperativas, la constitución de unas y otras, deberá constar en escritura social ante notario público.
Es una agrupación de personas, que organizadas mediante un contrato, en una de las formas establecidas en la ley, dotada de personalidad jurídica y de patrimonio propio, tiene por finalidad ejercer una actividad económica y dividir ganancias.
En España se encuentran reguladas por el Código de comercio y una serie de leyes específicas.
Tipos de Sociedades:
- Sociedad Anónima:
Sociedad Mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la cantidad máxima del capital aportado.
- Sociedad Limitada:
Sociedad mercantil en la cual la responsabilidad está limitada al capital aportado, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no se responde con el patrimonio personal de los socios, compuesta por un número limitado de socios, cuyo capital se encuentra repartido en participaciones de igual valor.
- Sociedad comanditaria:
Sociedad mercantil de carácter personalista que se define por la existencia de socios colectivos que aportan capital y trabajo y responden subsidiaria, personal y solidariamente de las deudas sociales, y de socios comanditarios que solamente aportan capital y cuya responsabilidad estará limitada a su aportación.
- Sociedad comanditaria por acciones:
Sociedad de carácter mercantil cuyo capital social está dividido en acciones, que se formará por las aportaciones de los socios, uno de los cuales, al menos, se encargará de la administración de la sociedad y responderá personalmente de las deudas sociales como socio colectivo, mientras que los socios comanditarios no tendrán esa responsabilidad.
- Sociedad Colectiva:
Sociedad mercantil de carácter personalista en la que todos los socios, en nombre colectivo y bajo una razón social, se comprometen a participar, en la proporción que establezcan, de los mismos derechos y obligaciones, respondiendo subsidaria, personal y solidariamente de las deudas sociales.
Las sociedades van regidas por el código de comercio: https://www.boe.es/legislacion/codigos/codigo.php?id=035_Codigo_de_Comercio_y_legislacion_complementaria
domingo, 12 de octubre de 2014
Empresario
EMPRESARIO
Definición:
El empresario es aquella persona física o jurídica que fija los objetivos y toma las decisiones estratégicas acerca de las metas, los medios, la administración y el control de las empresas y asume la responsabilidad tanto comercial como legal frente a terceros.
Es
la persona física o jurídica, que en nombre propio ejerce una
actividad económica dirigida a la producción de bienes y servicios
para el mercado.

Clases
de empresario:
1) Empresario mercantil
Es
una persona física o jurídica de naturaleza privada que actúa en
nombre propio y realiza para el mercado una actividad comercial,
industrial o de servicio.
El
estatuto publico le obliga a inscribirse en el registro
mercantil, a llevar una contabilidad ajustada al código de
comercio y van a estar sometidos a un régimen concursal especial
para las quiebras y suspensión de pagos.
2) Empresario no
mercantil.
Realizan
en nombre propio una actividad económica para el mercado pero están
excluidos del código de comercio.
Son
pequeños empresarios que no disponen de una verdadera empresa,
quedan excluidos los artesanos y los agricultores.
3) Empresario individual
Es
una persona física que tiene el estatuto jurídico del comerciante.
Responde antes sus acreedores con todos sus bienes presentes y
futuros.
No
es un patrimonio separado de su patrimonio civil.
4) Empresario social
Cuando
dos o más personas acuerdan poner en común dinero, bienes
o trabajo para ejercer una actividad económica, comercial
o industrial con el fin de distribuir entre sí las ganancias que se
obtengan.
5)
Empresario mercantil individual
Son
comerciantes los que teniendo capacidad legal para ejercer el
comercio se dedican a él habitualmente.
Dos
requisitos: capacidad legal y capacidad de actuar en nombre propio.
Empresarios y Sociedades
Son muchos los interrogantes que surgen cuando una persona decide lanzarse al mundo laboral por sí solo o a través de creación de sociedades.
En este blog vamos a conseguir que todos esos interrogantes que surgen para emprender un nuevo negocio resulten más fáciles de resolver.
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